Alejandra Carvajal Reyes Columna Semana

Opinión

Álvaro Uribe es inocente

Las decisiones judiciales hay que respetarlas y acatarlas, pero no necesariamente compartirlas.

Alejandra Carvajal
29 de julio de 2025

Al oír a la jueza 44 del circuito, doctora Sandra Heredia, me planteé como abogada varias inquietudes de carácter jurídico, pues las teorías legales que se aplicaron para el estudio del caso no dejan de ser —para mí— bastante exóticas.

La teoría del Plain View o Simple Vista es una figura jurídica perteneciente al derecho anglosajón, y es una de las excepciones a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Esta enmienda tiene como objetivo garantizar que los ciudadanos de ese país no puedan ser objeto de incautaciones o registros abusivos de las autoridades sin una orden judicial.

La doctrina citada por la jueza Heredia hace referencia a permitir a las autoridades judiciales y de policía recolectar pruebas sin orden judicial si estas están a la vista, lo cual tiene unos requisitos específicos. Estos son: el agente debe estar legalmente presente donde pueda observar las pruebas, el carácter incriminatorio de las pruebas debe ser evidente de inmediato y el agente debe tener derecho legítimo a acceder a ellas, según fuentes legales.

Leí varios casos en los que se aplicó la doctrina del Plain View en dispositivos electrónicos (teléfonos celulares, computadores, etc.), encontrando algunos que llamaron mi atención. Uno de ellos tuvo lugar en Canadá. En R vs. Jones (2011), la Corte de Apelaciones de Ontario tomó la determinación de aplicar esta doctrina jurídica luego de hacer una revisión al computador de Jones por el delito de fraude —esto con las debidas autorizaciones judiciales—. Sin embargo, las autoridades, al auscultar el equipo electrónico, descubrieron que Jones tenía varias imágenes de pornografía infantil, y al parecer se encontraba inmerso en una red de trata de menores. Finalmente, se tomó la decisión de juzgar a Jones por cuenta de este último delito, pues a ‘simple vista’ las autoridades descubrieron un delito distinto al de fraude, en este caso el de pornografía infantil, por el cual debía ser condenado.

Sin embargo, el expresidente Álvaro Uribe —en mi concepto netamente jurídico— no puede ser condenado basándose en esta figura, pues en materia de interceptaciones telefónicas no se debe aplicar la doctrina jurídica del Plain View, sino la del Plain Hearing.

Recomiendo a todos leer un artículo que encontré en la base de datos Taylor and Francis, el cual fue publicado en el volumen 23 de la revista Criminal Justice Studies, del año 2010, titulado: ‘Getting touchy‐feely: Application of the plain view doctrine to plain touch, plain smell, and plain hearing situations by the United States Courts of Appeal and District Courts’.

En este se habla específicamente del Plain Hearing, que no es otra cosa que la teoría del Plain View aplicado a conversaciones telefónicas. La teoría es tan exótica que hasta el año en el que se escribió el artículo (2010), solo se encontraron antecedentes de esta teoría en dos casos de los cientos de miles que han recibido las cortes de Estados Unidos en su historia.

Dos casos judiciales ilustran la aplicación y las limitaciones de la doctrina de la “audiencia simple” en intervenciones telefónicas a lo largo del artículo citado. En Estados Unidos contra Baranek, una conversación privada accidentalmente grabada tras una intervención telefónica autorizada fue admitida como evidencia bajo una excepción a la regla, pero el Sexto Circuito enfatizó la singularidad de los hechos y la improbabilidad de que este caso sirviera de precedente. Más de una década después, Estados Unidos contra Ceballos presentó una situación diferente en el Séptimo Circuito. La identificación de la voz del acusado, a partir de una grabación obtenida durante una intervención telefónica autorizada, se consideró admisible bajo la misma excepción. Este último caso destaca que, si bien la doctrina de la “audiencia simple” existe, su aplicación es altamente dependiente de las circunstancias específicas de cada caso y no establece un precedente fácilmente aplicable a situaciones futuras.

Esta teoría del derecho anglosajón quiere ser ahora aplicable en Colombia, cuando en nuestro país la tradición jurídica penal históricamente ha seguido los planteamientos del derecho penal europeo, nunca norteamericano, salvo contadas excepciones. Ahora bien, en cualquier caso —y esto es quizá lo más importante—, luego de consultar varias bases de datos, no encontré en ninguna sentencia o auto de nuestras cortes que se utilizara esta figura jurídica para enjuiciar a alguien.

Esto, sumado a la gran cantidad de inconsistencias a lo largo del proceso —que serán objeto de análisis en otra columna—, demuestra de manera fulminante que el expresidente Álvaro Uribe es inocente, que la jueza se ha equivocado, pero que su fallo debe respetarse, y que para rebatir su muy sui generis teoría jurídica están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico (el colombiano, no el de Zimbabwe o de Kuala Lumpur), otras instancias judiciales, en las que muy seguramente la defensa tendrá la oportunidad de exponer con suficiencia la verdad, esa que todos los colombianos merecemos.

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