Germán Calderón España Columna Semana

OPINIÓN

Los límites competenciales de la consulta popular que se oponen al voto favorable del Senado

En el nivel nacional, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas.

Germán Calderón España
1 de abril de 2025

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la realización de una consulta popular está circunscrita a límites competenciales.

Es decir, aquellos que se refieren a las competencias que cada nivel territorial —nacional, departamental, municipal, distrital— o funcional tiene, que no es posible desconocer porque han sido definidas constitucionalmente y que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y otorgado en las diversas materias y ramas del poder público que sirven de columna estructural del Estado de derecho. (Sentencias SU-095 de 2018, C-053 de 2019 y SU-411 de 2020).

En el nivel nacional, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistemáticas e integrales, pues claramente la Corte ha definido la materia para la cual está establecido este mecanismo de participación ciudadana.

Esto es, instituido solamente para que el pueblo se pronuncie acerca de una pregunta de carácter general, en relación con “actuaciones administrativas”, mas no para aprobar textos normativos o reformas constitucionales o legales. (Sentencia SU-420 de 2011).

Por ejemplo, como lo afirma la Corte, “vía consulta popular nacional no es posible reformar la Constitución, puesto que ello erosionaría la supremacía de la Carta, que no ha previsto ese mecanismo de reforma”.

Tampoco pueden someterse a consulta popular preguntas que planteen situaciones que deban ser resueltas por los órganos del Estado, como el Congreso, que tiene la atribución constitucional de hacer y reformar las leyes, máxime si se trata de leyes estatutarias u orgánicas.

Estos dos son límites competenciales que no permiten la aprobación de un concepto favorable de parte del Senado o que desembocan en una inconstitucionalidad futura de la consulta.

Las competencias del nivel nacional se deben respetar con mayor énfasis si están atribuidas a las ramas del poder público como el legislativo, órgano que por mandato del artículo 150 superior tiene la atribución sagrada de “hacer las leyes” y, como consecuencia, “interpretar, reformar y derogar” las mismas.

Ni el gobierno ni el pueblo pueden invadir esa competencia por la vía de la consulta, porque esta solamente admite el pronunciamiento popular “en relación con actuaciones administrativas”.

Ante estos límites competenciales inmodificables no cabe la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia entre el Estado y las ramas del poder público, pues admitirlos sería permitir la inobservancia del análisis obligado que tendrá que hacer el Senado sobre si la materia y preguntas objeto de la consulta popular se enmarcan en las competencias del orden nacional, particularmente, del Congreso de la República, lo que decaería en una flagrante usurpación de las mismas.

En conclusión, la consulta es una indagación de la opinión ciudadana acerca de una pregunta de carácter general que realiza, en este caso, el Gobierno nacional, redactada en forma clara, de modo que sea respondida por el pueblo con un ‘sí’ o un ‘no’, con el fin de conocerse y percibirse las expectativas populares.

Es decir, se consulta el parecer de la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo en relación con actuaciones administrativas, no textos normativos.

Lo anterior me habilita, en forma respetuosa, para sugerirle al Gobierno nacional que, a cambio de la consulta popular, que no está concebida para los fines perseguidos, acuda a la iniciativa legislativa, mecanismo que sí está dado para que el pueblo presente proyectos de ley, en el orden nacional, que estime necesarios.

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