OPINIÓN

Santiago Ronderos

La suspensión provisional del decreto de emergencia

Los indicadores macroeconómicos refuerzan esa conclusión.
10 de febrero de 2026, 11:00 a. m.

La suspensión provisional del decreto 1390 de 2025 de emergencia económica no fue simplemente acertada, era también constitucionalmente necesaria e inevitable. Estamos ante un hecho que marca un hito en la práctica del control constitucional colombiano, ya que por primera vez la Corte Constitucional adopta una suspensión provisional frente a un decreto de estado de excepción. Esto revela la magnitud de las dudas jurídicas que rodeaban el acto y los evidentes vicios de fondo que albergaba en su interior.

El Magistrado Carlos Camargo Assis, abogado egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y con apenas 3 meses de posesión en la Corte Constitucional, entró pisando fuerte al asumir la ponencia y promover con éxito la suspensión provisional del decreto. Se trata de una figura inédita en esta corporación, cuya adopción implicó enfrentar importantes consecuencias institucionales y generar un impacto relevante en la doctrina constitucional reciente, en la academia y en la construcción del precedente judicial de la Corte Constitucional.

El problema central del decreto no era político, sino estructural. Las situaciones invocadas por el Gobierno no correspondían a hechos sobrevinientes, graves e inminentes, sino a problemáticas antiguas, previsibles y persistentes, sin cumplir el requisito de inminencia que exige la Constitución para la declaratoria de estados de excepción. Adicionalmente, no se acreditó la insuficiencia de los mecanismos ordinarios disponibles, lo que evidencia que el Gobierno contaba con herramientas constitucionales y legales para enfrentar las dificultades del momento sin recurrir a poderes excepcionales. La emergencia constitucional no puede fundarse en déficits fiscales persistentes ni en fragilidades estructurales crónicas. Entre 2020 y 2025, el déficit fiscal ha sido una constante: en 2023 alcanzó el 4,2 % del PIB y en 2024 ascendió al 6,7 % del PIB. Si bien durante la pandemia la situación fue más crítica, esa circunstancia no puede considerarse, cinco años después, como una situación excepcional o novedosa que justifique la adopción de medidas extraordinarias orientadas exclusivamente a aumentar el recaudo, con afectaciones directas a regiones, departamentos y empresas del país.

Los indicadores macroeconómicos refuerzan esa conclusión. La prima de riesgo país cercana a 300 puntos básicos refleja debilidades fiscales conocidas, no un evento súbito. La prima de riesgo país es un indicador que mide cuánto más debe pagar un país para endeudarse y 300 puntos básicos implica 3 puntos porcentuales adicionales de interés. Fitch Ratings rebajó la calificación a “BB” en diciembre de 2025 por déficits persistentes y ausencia de ancla fiscal creíble, queriendo esto decir que la agencia internacional de calificación crediticia redujo la nota de riesgo soberano de Colombia, ubicándola en un nivel considerado especulativo o de alto riesgo (BB). Nada de esto describe un colapso inminente ya que el país aún puede pagar su deuda, pero tiene vulnerabilidades fiscales o económicas importantes. El Gobierno, además, continuó accediendo a mercados internacionales de deuda con colocación exitosa de bonos o títulos de deuda, aunque fuese a mayores spreads (riesgo alto), lo cual es contradictorio con la exposición de la emergencia económica.

Por otra parte, se evidenció que el Ejecutivo contaba con los siguientes mecanismos ordinarios no agotados:

  1. Ajuste presupuestal en vigencia conforme al artículo 346 de la Constitución.
  2. Cumplimiento de la regla fiscal. La Regla Fiscal es el conjunto de normas que obliga al Gobierno Nacional a mantener el déficit y la deuda pública dentro de límites sostenibles.
  3. Utilización de su cláusula de escape ordinaria con el objetivo de suspender temporalmente el cumplimiento estricto de las metas fiscales, permitiendo un mayor gasto.
  4. Renegociación y cobro de cartera pendiente por parte de la DIAN.
  5. Ahorro en el gasto. Principalmente, mediante la eliminación de costos exagerados e innecesarios, como los gastos del Ministerio de la Igualdad, teniendo en cuenta que muchas de sus funciones ya eran atendidas por otras entidades del Estado, como el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. A ello se suman otros gastos innecesarios, como los viajes internacionales del Gobierno Petro con amplias delegaciones, comitivas y acompañantes, así como la convocatoria a marchas y la instalación de eventos en la Plaza de Bolívar.

Cada uno de estos mecanismos han sido expuestos por expertos economistas e igualmente recomendados por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal (CARF).

Desde el derecho tributario, las irregularidades eran aún más delicadas. El decreto afectaba tributos que son competencia de los departamentos, en particular el recuado por licores, cerveza, tabaco y cigarrillos. Se trataba de una interferencia directa en rentas territoriales. Además, anticipaba limitar o eliminar la deducibilidad de regalías en el impuesto sobre la renta, a pesar de que la Sentencia C-489 de 2023 estableció que las regalías mineras y petroleras son deducciones obligatorias en el cálculo de la renta gravable, esto implica desconocer y no acatar un precedente jurisprudencial reciente, lo cuál deja al descubierto una notable inseguridad jurídica aumentando la desconfianza de los inversionistas, entre otros daños colaterales.

El impacto económico inmediato reforzaba la necesidad de la suspensión. El decreto autorizaba medidas de recaudo inmediato, IVA ampliado e impuestos al consumo que generarían billones de pesos durante la revisión de fondo. La devolución posterior de ese recaudo inconstitucional sería compleja, costosa y prácticamente imposible en su totalidad. Aunque formalmente reversibles, también enfrentábamos efectos económicos adversos como la reducción del consumo o la afectación del empleo en sectores sensibles a la fiscalidad, escenarios de difícil recuperación en el corto plazo. Se produciría una distorsión económica de difícil reversión.

Incluso la vigencia temporal de un decreto inconstitucional tiene efectos reputacionales. Las agencias calificadoras monitorean la coherencia institucional y este tipo de actos se ven reflejados en aumento créditos más costosos o reducción en la demanda de bonos, lo que obliga al país a ofrecer mejores condiciones para atraer compradores. Mantener vigente un decreto excepcional generando recaudos extraordinarios mientras la Corte estudia su validez, deteriora la credibilidad fiscal, aumentando los costos de financiamiento y profundizando la percepción de riesgo país.

En ese contexto, resulta técnicamente débil recurrir a argumentos retóricos para justificar el gasto. Pretender que la pandemia del COVID-19 sigue siendo, cinco años después, la explicación de desequilibrios fiscales estructurales carece de seriedad técnica y resulta ser una excusa infantil. Ningún país está aduciendo, a estas alturas, que la emergencia sanitaria de 2020 justifica indefinidamente gastos excesivos.

En ese contexto, la suspensión provisional no fue una medida simbólica, fue ante todo imperativa para prevenir perjuicios irremediables y efectos tributarios departamentales irreparables. Su adopción demuestra que el control constitucional de los estados de excepción no es decorativo.

A ello se suma un hecho políticamente significativo: varios gobernadores decidieron no aplicar el decreto, invocando la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Cuando autoridades territoriales consideran que un decreto excepcional es manifiestamente contrario a la Constitución, el problema no es menor ni técnico es estructural e incoherente desde cualquier punto de vista.

La Constitución de 1991 no diseñó los estados de excepción para corregir déficits estructurales ni para eludir el debate legislativo. La excepcionalidad exige prueba estricta, justificación rigurosa y ausencia de alternativas ordinarias. Cuando esos requisitos no se cumplen, la suspensión no es activismo, es un deber constitucional.